Febrero 2.002
Ignacio Boixo Pérez-Holanda
Presidente de la Asociación de Ingenieros en Informática de Madrid y socio de
ATI
C/ Luis Ruiz, 82 - 5º A. 28017 Madrid /
689708450 / Fax 915317942 /
presidente@ai2madrid.org
Darío Álvarez Gutiérrez
Colegio de Ingenieros en Informática del Principado de Asturias
y Depto. de Informática de la Universidad de Oviedo
C/ Calvo Sotelo, s/n, 33007 Oviedo, Asturias /
985103388 / Fax: 985103354 /
darioa@correo.uniovi.es
RESUMEN
La Directiva Europea 2000/31/CE tiene el objetivo de generar confianza en el
ciudadano para la utilización de los servicios de la sociedad de la
información, y del comercio electrónico. La Directiva debiera trasponerse a la
Legislación Española antes del 17 de Enero del 2002. En ciertos puntos de la
transposición a la legislación española, como Anteproyecto de Ley de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI en
siglas), se han detectado riesgos. Este artículo resume la postura de la
Asociación de Ingenieros en Informática (AI2) sobre la LSSI, presentando los
riesgos detectados y nuestras recomendaciones correspondientes para mejorar esta
ley.
Palabras clave: LSSI, Sociedad de la Información, Comercio Electrónico,
Derecho Informático
ABSTRACT
The European Union 2000/31/CE directive has the goal of generating citizen trust
to use the services of the information society and electronic commerce. This
directive should be transposed to Spanish Law before January 17, 2002. We have
detected some risks in some points of the transposition in the form of the Law
of Services of the Information Society and Electronic Commerce (LSSI). This
paper overviews the position of the Spanish Association of Computing Engineers
(AI2) on the LSSI, presenting the detected risks and our corresponding
recommendations in order to improve this law.
Keywords: LSSI, Information Society, Electronic Commerce, Computing Law
En la Directiva Europea 2000/31/CE se define a los prestadores de servicios de
la sociedad de la información, y se establece una normativa común, en
relación al mercado interior Europeo, sobre identificación de los prestadores
de servicios, comunicaciones comerciales (solicitadas y no solicitadas),
códigos de conducta, misma validez del contrato electrónico que cualquier
otro, requisitos de contratos y pedidos, cooperación con la autoridad del
prestador de servicios y salvaguardas en su responsabilidad.
El objetivo es generar confianza en el ciudadano para la utilización de los
servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico. Se
favorece el establecimiento y prestación de servicios, sin necesidad de
autorización previa alguna. Como normal general, en ningún caso el
establecimiento u operación de empresas (u otras organizaciones) en el espacio
"virtual" (Internet) conllevaría mayores cargas o trabas que una
situación equivalente en el espacio "físico". Y en España, es una
oportunidad para que 40 millones de turistas sean también clientes.
La Directiva debiera trasponerse a la Legislación Española antes del 17 de
Enero del 2002. En la prevista trasposición a la legislación española, como
Proyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico (LSSICE en siglas), se han detectado riesgos en ciertos puntos.
Quizá el más llamativo sea que los progenitores de un/a menor con espíritu
emprendedor -con publicidad en su página Internet- pueden llegar a afrontar
multas de 300.001 a 600.000 € en base esta Ley, por ejemplo si la criatura
"pasa" de que una autoridad competente ordene bloquear el enlace que
casualmente tiene con cierta sugerente página. O de 60.001 a 300.000 € por
enviar cuatro correos electrónicos no solicitados. O de 3.000 a 60.000 € por
no dar de alta el dominio en el Registro Público (suponiendo que a su tierna
edad sepa siquiera qué es eso).
En fin, que hay ciertos riesgos de que puntos concretos de la actual redacción
de esta Ley no ayuden precisamente al desarrollo de la Sociedad de la
Información en España, y los Ingenieros en Informática, como profesionales
del tratamiento de la Información, queremos ayudar señalándolos. Es nuestro
trabajo.
Descripción del Riesgo | Impacto |
En prestación de servicios sin ánimo de lucro | ALTO |
Costes en Registro Público del nombre de dominio | ALTO |
Sanciones desproporcionadas con el infractor | ALTO |
En modificación y extinción de los contratos electrónicos | MEDIO |
Cierre administrativo, inclusive antes de la iniciación del expediente | MEDIO |
Texto sin contenido | Bajo |
Indefinición de la normativa técnica aplicable | Bajo |
Observación:
Por el mero hecho de poner una simple pancarta ("banner") de
publicidad no gratuita en su página personal, su autor ya podría ser
considerado prestador de servicios incurso en esta Ley, pues la página personal
ya constituiría actividad económica, que además suministra información y
ofrece recopilación de datos por vía telemática. (Anexo: Definiciones.a ).
Riesgo:
Entendemos que los servicios (por ejemplo páginas web) sin vocación comercial,
en ningún caso deberían entrar en el ámbito de la ley. Lo contrario
significaría cortar de raíz el desarrollo de la sociedad de la información
democrática por parte de los ciudadanos "de a pie" y de las
asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro. Por ejemplo, por el mero
hecho de poner un anuncio en una página personal en Internet se encontrarían
expuestos a sanciones partiendo de un mínimo 3.000 €. Como es evidente, ante
este riesgo pocas personas físicas o asociaciones sin ánimo de lucro
aceptarán publicidad ni financiación alguna, por lo que, sin recursos, poco
contribuirían al crecimiento de la sociedad de la información. La definición
de prestador de servicios debiera contemplarse en relación a las transacciones
económicas por parte del destinatario de esos servicios, que es quien precisa
de garantías adicionales.
O se hace una campaña intensiva, o la mayoría de quienes pudieran ser
considerados "Prestador de Servicios de la Sociedad de la
Información" no tendrán consciencia de serlo, ni sabrán de sus
obligaciones como tales ni de las multas a las que se arriesgan. Si el flamante
"Prestador de Servicios" es un menor, puede que sus progenitores no
sepan, ni aún se imaginen, que se arriesgan a multas de hasta 600.000 € por
algo de lo que todos ellos pueden ignorar hasta el concepto.
Y los prestadores de servicios advertidos, procurarán, además de no incurrir
en falta alguna, pensar si les compensa esta actividad en función del riesgo
que con esta Ley corren. Muchas personas físicas y PYMEs habrán de sopesar su
interés en contribuir a la Sociedad de la Información. Y es precisamente la
colaboración de "muchos pequeños" quien ha creado la Sociedad de la
Información, pues como se explica en la Ley de Metcalfe "el valor de una
red se incrementa geométricamente con el número de usuarios conectados a
ella".
Recomendación:
La figura de prestador de servicios podría definirse con mayor precisión,
excluyendo de los efectos sancionadores de esta Ley a los prestadores de
servicios sin actividad económica significativa, por ejemplo que no tengan
obligación de tributar (o un volumen de negocio mínimo de ¿10.000 €/año?)
como prestadores de servicios.
Observación:
Las altas, sustituciones y cancelaciones de los nombres de dominio y direcciones
Internet que utilice un proveedor de servicios deberá comunicarlos al Registro
Público en el que [estuviera inscrito] para la adquisición de personalidad
jurídica, en el plazo de un mes (Art. 9), bajo multa de 3.000 a 60.000 €
(Art. 37 y 38). Como los datos de cada dominio ya están en el Registro de
Dominios Internet, registrarlos en cualquier otro Registro siempre será una
tarea adicional.
Registrar en Internet un dominio "www.nombre.com" es inmediato y
cuesta desde 12 €/año; un dominio "www.nombre.es" cuesta desde 48
€/año y tarda días. Consultar los datos de cualquier nombre de dominio en
Internet es inmediato y gratuito (técnica "whois"/quién.es, como en
www.nic.es/cgi-bin/consulta.whois). El Registro de Dominios Internet funciona
perfectamente, es de público conocimiento y está normalizado
internacionalmente (www.icann.org) y en España
(www.nic.es) por la O.M. 6100
BOE 31-3-2000.
En el Registro Público la inscripción no puede hacerse por Internet (Art. 5),
lo que implica costes (siempre superiores) en tiempo, desplazamiento y
aranceles. Cada consulta por Internet al Registro Mercantil Central (www.rmc.es)
tiene un arancel de 1,5 € + IVA, previa firma de un Convenio en papel.
Riesgo:
El Registro Publico encarece la inscripción y consulta de nombres de dominio a
los prestadores de servicios y a los usuarios, con el riesgo de desanimar su
uso. Como ejemplo, en España son mucho más comunes los dominios
".com" que los ".es", ya que cuestan la cuarta parte. Cada
dominio ".com" significa al menos 6 €/año de pago desde España al
exterior, contra cero € de un dominio ".es", que además conecta
más rápido en España.
El mismo registro ha de hacerse en dos sitios: primero en Internet, al comprar
el dominio, y luego en el Registro Público donde esté inscrito el prestador de
servicios. ¿Un estudiante va a tener que registrar su dominio en el Registro
Civil? ¿A cuál Registro Público debe entonces dirigirse cada prestador de
servicios? ¿Quién comprueba que los datos coincidan entre los Registros
Públicos e Internet?. ¿Cómo saben los usuarios españoles los Registros
Públicos a los que hay que consultar?. ¿Será la consulta de los Registros
Públicos inmediata y gratuita como en el Registro de Dominios Internet?. ¿Por
qué no se exige a los Registros Públicos las mismas facilidades de consulta
telemática y gratuita que el Art. 10 impone a los prestadores de servicios?.
¿Y como harán para consultar los usuarios europeos en inglés u otros
idiomas?. ¿Por qué la inscripción y consulta de los datos de un dominio en
España ha de seguir un procedimiento distinto y más caro que en el resto de
Europa?.
La obligación de comunicar a los Registros Públicos es para los nombres de
dominio que se utilicen con carácter permanente. Convendría aclarar qué se ha
de entender por permanente. Es práctica habitual adquirir sobre la marcha
nuevos nombres de dominio específicos para actividades o productos diferentes
dentro de la misma empresa. Muchos de estos nombres de dominio no
"cuajan" o bien tienen por definición una vida limitada. Por otro
lado, la obligación de comunicar los nombres antes de un mes de su obtención
parece definir indirectamente el carácter permanente: que se utilice más de un
mes. Si hubiera que comunicar todos los nombres que se utilicen, aunque sea
temporalmente, esto aumentaría la probabilidad de olvidarse de comunicarlo al
Registro Público, con la consiguiente multa de 3.000 a 60.000 €. La
consecuencia puede ser, de nuevo, que se evite esta práctica habitual en
Internet, poniendo a las empresas españolas en situación de desventaja frente
a sus competidoras.
Los usuarios probablemente seguirán recurriendo a las técnicas
"whois"/quién.es para conocer los datos de quién es el propietario
de un dominio, así como a las técnicas de "whois"/quién.es inverso
para conocer los dominios propiedad de un prestador de servicios, por lo que el
Registro Público no les sería de utilidad.
Recomendación:
Reforzar el valor legal del Registro de Dominios Internet, que por razones
técnicas forzosamente ha de utilizarse siempre para los nombres de dominio, por
lo que no sería entonces necesario el obligar a repetir el registro del nombre
de dominio en otro Registro Público.
Exigir al prestador de servicios sus datos actualizados y completos en el
Registro de Dominios Internet.
Potenciar los buscadores españoles de técnica "whois"/quién.es para
real y efectivamente "garantizar que la vinculación entre el prestador, su
establecimiento físico y su "establecimiento" o localización en la
Red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para
los ciudadanos y la Administración Pública" (Exposición de Motivos, 3).
Observación:
El rango (importe mínimo en relación al importe máximo) de las sanciones muy
graves varía de 1 a 2, en las graves de 1 a 5, y en las leves de 1 a 20 (Art.
38).
El rango del volumen de negocio de los proveedores de servicios varía desde una
persona física a la empresa española con mayor valor en Bolsa; por tanto
supóngase de 1 a 1.000.000.
Riesgo:
En el Ática griega, el bandido Procrustes extendía al infeliz viajero sobre
una cama de hierro y le mutilaba o estiraba hasta que ajustaba a la medida del
lecho.
El "lecho de Procrustes" de esta Ley, esto es, el régimen
sancionador, varía de 1 a 5 en sanciones graves. Pero el tamaño del
"viajero" de 1 a 1.000.000. Estadísticamente, en la mayoría de los
casos, o sobra o queda corto.
Una sanción demasiado pequeña no tiene carácter ejemplarizante. Y existen
abundantes antecedentes de infractores que prefieren pagar la sanción, pues
así y todo les sigue resultando más beneficioso incidir en el comportamiento
punible. Una multa coercitiva máxima de 6.000 €/día (Art. 41) es nada -en
términos económicos- para cualquier gran empresa.
Una sanción demasiado elevada causa directamente la quiebra del sancionado. A
una persona física, una sanción leve de 60.000 € le supone prácticamente lo
mismo que una muy grave de 600.000: la ruina económica, y probablemente la
incapacidad de pagarla..
El riesgo de este "dilema del lecho de Procrustes" es que las grandes
empresas queden "de facto" exoneradas del cumplimiento de la Ley,
mientras que los particulares y PYMEs se abstendrían de prestar servicios de la
Sociedad de la Información por temor a la más leve sanción.
Este régimen sancionador corre el riesgo de constituir una nueva traba para que
las empresas establezcan servicios de la sociedad de la información y comercio
electrónico, especialmente las pequeñas y medianas empresas. Aunque existe la
posibilidad de graduar la sanción, la más leve infracción lleva aparejada de
manera inevitable un mínimo de 3.000 € (medio millón de P), quizá por
olvidar el plazo al comunicar al Registro Público la adquisición de un nuevo
nombre de dominio. Olvidar incluir el domicilio en una página web es una
infracción grave castigada con un mínimo de 60.001 € (diez millones de P).
La graduación de las sanciones podría ser más progresiva, con unos mínimos
más pequeños, y más acorde con el impacto económico de las infracciones, por
ejemplo distinguiendo el perjuicio económico potencial que podrían conllevar,
pues no parecen hacerse distinciones en cuanto al monto de las transacciones
económicas afectadas por la infracción. Las faltas debieran tener proporciones
similares entre el mundo "real" y el "virtual".
Como regla general, en la Sociedad de la Información las publicaciones
convendría difundirlas preferentemente mediante procedimientos de esa misma
Sociedad, por ejemplo las sanciones podrían ser publicadas principalmente en la
red y subsidiariamente en papel (Art. 38.2)
Recomendación:
Adaptar en lo posible el montante de las sanciones a las características
económicas de los infractores.
Publicar las faltas graves y muy graves en un registro de la Sociedad de la
Información (como en la página del Ministerio de Ciencia y Tecnología) y, en
lo posible, que la publicación en papel sea subsidiaria.
Observación:
La presente Ley describe como formalizar y celebrar contratos electrónicos
(Art. 21 al 28). Pero nada se dice de cómo modificarlos ni de cómo se
extinguen.
Riesgo:
El consumidor se puede encontrar con toda clase de facilidades a la hora de
formalizar y celebrar un contrato. Pero cuando el consumidor quiera modificar
los términos del contrato, o pedir su extinción (por ejemplo, en contratos de
servicios), puede encontrarse con que el prestador de servicios de la sociedad
de la información se niegue a seguir utilizando vías electrónicas, y el
consumidor tenga que utilizar el desplazamiento personal a las oficinas del
prestador de servicios, o múltiples llamadas telefónicas, o fax, u otros
medios fuera del ámbito de esta Ley.
De hecho, esta situación se viene produciendo con algunos prestadores de
servicios, según han recogido los medios de comunicación.
En el Art. 21 sólo obliga a solicitar consentimiento al cliente para enviarle
posteriormente comunicaciones comerciales a la dirección de correo electrónico
facilitada en el procedimiento de contratación. Pero no se protege a ningún
otro dato, como la dirección física, ni se exige que ese consentimiento haya
de ser opcional y expreso. Se deja la puerta abierta al "contrato de
adhesión", donde el cliente ha de consentir ceder todos sus datos,
prácticamente para todo uso, al propio proveedor y a los terceros que el
proveedor determine, si quiere contratar. Y ni siquiera se considera falta leve
el incumplimiento de este Artículo 21. Las PYMEs van a tener serios problemas
para competir con las grandes empresas al realizar comunicaciones comerciales.
La diversidad lingüística podría protegerse mejor si las comunicaciones
comerciales incluyeran la palabra "publicidad" en la lengua en que
estén escritas (Art. 19.1). No se cumple con la obligación del Art. 7.2 de la
Directiva 2000/31 sobre el respeto a las listas de exclusión voluntaria para
quienes no deseen recibir comunicaciones comerciales en el ámbito normativo
coordinado de Europa (Definiciones.i).
El lugar de celebración de un contrato, para un consumidor, es su residencia
habitual (Art. 28). Pero quizá un turista que está en España, que hace un
pedido para que se lo sirvan en España, prefiera acogerse a la Ley Española,
que es la que tiene más a mano. El consumidor debiera poder escoger. El
consumidor debiera ser sólo una persona física (Definiciones.e), para
garantizar su protección preservando la libre concurrencia empresarial.
Recomendación:
Sería muy útil incluir la modificación y extinción de los contratos
electrónicos en el ámbito de esta Ley, así como reforzar el consentimiento
expreso del cliente para ceder, en cada caso y modalidad, el uso de sus datos
personales.
Observación:
Las medidas de carácter provisional de Procedimiento Administrativo Común
incluyen (Art. 40) "suspensión temporal de la actividad del prestador de
servicios…cierre provisional de sus establecimientos…incautación de…archivos
informáticos y de documentos,…de aparatos y equipos informáticos.…las
medidas provisionales…podrán ser acordadas antes de la iniciación del
expediente sancionador.…En caso de que un servicio…atente o pueda atentar,…las
autoridades competentes…podrán ordenar que se interrumpa su prestación o
retirar los datos (Art. 8.1) ordenar a los prestadores de servicios de
intermediación…impedir el acceso desde España (Art. 8.2) o la prestación de
cualquier otro servicio (Art. 11.1)". El incumplimiento es infracción muy grave
(Art. 37.2) bajo multa de 300.001 a 600.000 € (Art. 38.1.a) y la imposición
de sanciones … corresponderá al órgano o autoridad que dictó la resolución
incumplida (Art. 42.1)
Riesgo:
Puesto que la suspensión del servicio puede provocar incluso la quiebra del
prestador del servicio y/o del destinatario, sería bienvenida la máxima
seguridad jurídica que defina si basta con una simple orden administrativa
-basada quizá en conjeturas sobre lo que un servicio pueda atentar-, o debiera
ejecutarse sólo mediante la garantía de una orden judicial.
Por un bucle autoreferencial (Art. 8 y 11 <> Art. 37 <> Art. 42), la
Ley acaba dando la competencia sancionadora al propio órgano o autoridad que
dicte la resolución sancionadora. Por tanto, existe el riesgo de que las
personas que hayan de atenerse a esta Ley tomen a todo tipo de autoridad (y
quizá las autoridades mismas se tomen) como autoridad competente. Y al obrar
así, se expongan a ser acusados judicialmente de actuar, por acción u
omisión, sin el respaldo de la autoridad competente (o extralimitándose éstas
en sus funciones coercitivas), con los consiguientes perjuicios que puedan
llegar a causarse.
Esto es de nuevo una traba para la el establecimiento de servicios, puesto que
esta indefinición aumenta el riesgo para el prestador de servicios, que puede
decidir no instalarse o bien instalarse en otro país con una legislación más
favorable al comercio electrónico
Las autoridades competentes sólo paralizarán el procedimiento sancionador (no
se especifica si levantando -o no- las medidas provisionales dictadas al amparo
de los Art. 8 y 11) cuando se esté tramitando un proceso penal (Art. 43). Pero
algunos principios a salvaguardar bien pudieran ser de ámbito civil, como
ciertos aspectos de la protección de consumidores y usuarios (Art. 8.1.b). ¿El
proceso judicial civil no habría de suspender el procedimiento administrativo?.
Los principios que fundamentan el que las autoridades competentes para su
protección puedan adoptar las medidas de restricción son una lista "ad
hoc" (Art. 8.1 párrafo 3), donde la Constitución no se cita. Estos
principios fundamentales empiezan por la salvaguarda del orden público y
terminan con la protección de la infancia. A esos principios fundamentales se
contraponen (Art. 8.1 párrafo 4) derechos que las medidas de restricción respetarán, que empiezan por la
intimidad personal y terminan por la libertad
de expresión e información. Se plantea en este Art. 8.1 una dicotomía entre
principios (orden público…) que fundamentan, y las medidas de restricción
que respetarán derechos y libertades. Bien se pudiere conjeturar "sensu
contrario" que lo prioritario fuere proteger derechos y libertades, pero
respetando el orden público. El orden de prioridades en esta Ley pareciera
concretar una cierta jerarquía de valores para el mundo virtual -no la
diversidad del mundo real- y que quizá ni siquiera debiere explicitarse en una
Ley de Comercio Electrónico.
Los prestadores de servicios van a tener que adivinar que interpreta la
autoridad administrativa (Art. 14, 15 y 16) sobre "conocimiento
efectivo" que, al día de la fecha, es un concepto jurídico indeterminado.
Si la interpretación no coincide en el qué, cómo y cuando, el prestador
podría ser sancionado por "incumplimiento" tipificado como
infracción muy grave (Art. 37.2) con multa de 300.001 a 600.000 € (Art.
38.1.a). Ante tal riesgo, quizá ante la más leve indicación administrativa se
interprete como "conocimiento efectivo", o hasta se le adivine la
indicación por si acaso.
Recomendación:
En aras al principio de seguridad jurídica, sería muy útil reforzar el
control judicial y la tutela jurídica efectiva, para evitar que realidades del
mundo físico acaben siendo excluidas del mundo virtual, simplemente por
decisión administrativa, quizá basada en conceptos jurídicos tan amplios que
obren como indeterminados.
Observación:
El texto normativo de la directiva 2000/31/CE consta de unas 5.000 palabras, y
este Proyecto de Ley lo traspone de unas 9.500, lo que supone un incremento casi
del doble de texto en la trasposición.
A lo largo de los Artículos de la Ley, se incluyen diversos textos sin
contenido normativo ni explicativo.
Riesgo:
Las personas que hayan de atenerse a esta Ley, ante su extensión, podrían
utilizar "resúmenes" o "compendios" cuya redacción será
más o menos afortunada, pero nunca podrá alcanzar la seguridad jurídica que
la propia redacción del legislador otorga.
Texto sin contenido normativo introducido en los Artículos de la Ley puede dar
lugar a buscarle contenido normativo, y hasta a encontrárselo, aún en contra
de la voluntad del legislador. Por ejemplo: "No se entenderá por
modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que
alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión." ¿Y lo mismo
antes de su trasmisión?. ¿Y después de?. ¿Y si los datos no están en
archivos, sino que se generan en tiempo real como en una cámara Web?. Este
texto, y otros similares -que tampoco aparecen en la parte normativa de la
Directiva 2000/31/CE- más que clarificar, oscurecen. Un texto que no tenga
contenido normativo bien podría resaltarse en la exposición de motivos, donde
podrá expresarse con mayor facilidad.
En el mismo sentido, hay riesgo de confusión si se utilizan expresiones
significantes distintas para el mismo significado. Por ejemplo, ¿vía
electrónica es vía telemática? (Art. 24.2) ¿Porqué no usar siempre la
expresión "por vía telemática" -o simplemente
"telemático"-, que además es más explicativo en el campo semántico
de esta Ley, que el genérico "por vía electrónica"?.
Las personas que hayan de atenerse a esta Ley española estarían en desventaja
sobre otras personas en Europa, cuyas Leyes sean mas cortas y fáciles de
comprender, conocer y, por tanto, aplicar.
Recomendación:
Convendría reducir en lo posible el texto sin contenido normativo en los
Artículos de la Ley, y preferiblemente ponerle en la exposición de motivos. Se
sugiere utilizar siempre la misma expresión significante para describir el
mismo significado.
Observación:
En el Art. 14 se citan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el
sector, así como la tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector.
Según el Art. 17 la Administración General del Estado impulsará [...] la
elaboración y aplicación de códigos de conducta [...] por parte de las
corporaciones, asociaciones u organizaciones [...] profesionales [...] en las
materias reguladas en esta Ley, entidades a las que -en Anteproyectos
anteriores- se daba legitimación en la acción de cesación (Art. 30).
Pero la Corporación de Derecho Público de los Ingenieros en Informática
(Colegio Oficial de Ingenieros en Informática), especializado en las técnicas
en las que se basa la Sociedad de la Información, sigue sin existir en el
ámbito estatal, y sólo está constituido en cinco Autonomías, entre las que
no se incluye Madrid.
Riesgo:
Según el ordenamiento Constitucional, los Colegio Profesionales, como
Corporaciones de Derecho Público, tienen precisamente encomendadas misiones
como las citadas en esta Ley. Y así es en los demás Colegios Profesiones
establecidos. En Informática, por su relativa novedad, a pesar de que las
primeras promociones de Ingenieros en Informática ya salieron hace más de un
cuarto de siglo, los Colegios Profesionales están empezando a constituirse. El
más antiguo, de la Comunidad de Murcia, apenas tiene un par de años de
existencia.
Como importantes Autonomías como Madrid no tienen Colegio de Ingenieros en
Informática, ni existe Colegio ni Consejo de Colegios de ámbito estatal, los
Ingenieros en Informática como Corporación experimentan dificultades al
prestar su colaboración a la Administración General del Estado.
Establecer la Sociedad de la Información sin la colaboración de la
Corporación de los Ingenieros en Informática puede significar no contar,
precisamente, con la Corporación de facultativos en el tratamiento automático
de la información, técnica en la que en buena parte se basa la Sociedad que se
quiere establecer.
Y si en el Art. 30 no se otorga Legitimación Activa a las asociaciones,
corporaciones u organizaciones que resulten afectadas (en los Anteproyectos
anteriores se les otorgaba) ¿cómo van a poder cumplir algunas de las funciones
que se les encomienda?.
Recomendación:
Los Ingenieros en Informática agradeceríamos colaboración e impulso a la
creación de Colegios de Ingenieros en Informática y del Consejo de Colegios de
Ingenieros en Informática, así como otorgar Legitimación Activa a las
Corporaciones de Derecho Público y Asociaciones.
Proyecto de Ley LSSICE al 8/2/2002 http://www.setsi.mcyt.es/lssi/lssi_home.html
Directiva 2000/31/CE http://www.setsi.mcyt.es/legisla/comunita/L178.pdf
Directiva 98/34/CE
http://europa.eu.int/eur-lex/es/consleg/pdf/1998/es_1998L0034_do_001.pdf
Directiva 98/27/CE
http://europa.eu.int/eur-lex/es/consleg/pdf/1998/es_1998L0027_do_001.pdf