LSSICE - Proyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico

UNA LEY, SIETE RIESGOS

Febrero 2.002

Ignacio Boixo Pérez-Holanda
Presidente de la Asociación de Ingenieros en Informática de Madrid y socio de ATI
C/ Luis Ruiz, 82 - 5º A. 28017 Madrid / 689708450 / Fax 915317942 / presidente@ai2madrid.org

Darío Álvarez Gutiérrez
Colegio de Ingenieros en Informática del Principado de Asturias y Depto. de Informática de la Universidad de Oviedo
C/ Calvo Sotelo, s/n, 33007 Oviedo, Asturias / 985103388 / Fax: 985103354 / darioa@correo.uniovi.es

RESUMEN
La Directiva Europea 2000/31/CE tiene el objetivo de generar confianza en el ciudadano para la utilización de los servicios de la sociedad de la información, y del comercio electrónico. La Directiva debiera trasponerse a la Legislación Española antes del 17 de Enero del 2002. En ciertos puntos de la transposición a la legislación española, como Anteproyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI en siglas), se han detectado riesgos. Este artículo resume la postura de la Asociación de Ingenieros en Informática (AI2) sobre la LSSI, presentando los riesgos detectados y nuestras recomendaciones correspondientes para mejorar esta ley.
Palabras clave: LSSI, Sociedad de la Información, Comercio Electrónico, Derecho Informático

ABSTRACT
The European Union 2000/31/CE directive has the goal of generating citizen trust to use the services of the information society and electronic commerce. This directive should be transposed to Spanish Law before January 17, 2002. We have detected some risks in some points of the transposition in the form of the Law of Services of the Information Society and Electronic Commerce (LSSI). This paper overviews the position of the Spanish Association of Computing Engineers (AI2) on the LSSI, presenting the detected risks and our corresponding recommendations in order to improve this law.
Keywords: LSSI, Information Society, Electronic Commerce, Computing Law

 

INTRODUCCIÓN

En la Directiva Europea 2000/31/CE se define a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, y se establece una normativa común, en relación al mercado interior Europeo, sobre identificación de los prestadores de servicios, comunicaciones comerciales (solicitadas y no solicitadas), códigos de conducta, misma validez del contrato electrónico que cualquier otro, requisitos de contratos y pedidos, cooperación con la autoridad del prestador de servicios y salvaguardas en su responsabilidad.
El objetivo es generar confianza en el ciudadano para la utilización de los servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico. Se favorece el establecimiento y prestación de servicios, sin necesidad de autorización previa alguna. Como normal general, en ningún caso el establecimiento u operación de empresas (u otras organizaciones) en el espacio "virtual" (Internet) conllevaría mayores cargas o trabas que una situación equivalente en el espacio "físico". Y en España, es una oportunidad para que 40 millones de turistas sean también clientes.
La Directiva debiera trasponerse a la Legislación Española antes del 17 de Enero del 2002. En la prevista trasposición a la legislación española, como Proyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE en siglas), se han detectado riesgos en ciertos puntos.
Quizá el más llamativo sea que los progenitores de un/a menor con espíritu emprendedor -con publicidad en su página Internet- pueden llegar a afrontar multas de 300.001 a 600.000 € en base esta Ley, por ejemplo si la criatura "pasa" de que una autoridad competente ordene bloquear el enlace que casualmente tiene con cierta sugerente página. O de 60.001 a 300.000 € por enviar cuatro correos electrónicos no solicitados. O de 3.000 a 60.000 € por no dar de alta el dominio en el Registro Público (suponiendo que a su tierna edad sepa siquiera qué es eso).
En fin, que hay ciertos riesgos de que puntos concretos de la actual redacción de esta Ley no ayuden precisamente al desarrollo de la Sociedad de la Información en España, y los Ingenieros en Informática, como profesionales del tratamiento de la Información, queremos ayudar señalándolos. Es nuestro trabajo.

Descripción del Riesgo Impacto
En prestación de servicios sin ánimo de lucro ALTO
Costes en Registro Público del nombre de dominio ALTO
Sanciones desproporcionadas con el infractor ALTO
En modificación y extinción de los contratos electrónicos MEDIO
Cierre administrativo, inclusive antes de la iniciación del expediente MEDIO
Texto sin contenido Bajo
Indefinición de la normativa técnica aplicable Bajo

 

1 Riesgo: En prestación de servicios sin ánimo de lucro. IMPACTO: ALTO

Observación:
Por el mero hecho de poner una simple pancarta ("banner") de publicidad no gratuita en su página personal, su autor ya podría ser considerado prestador de servicios incurso en esta Ley, pues la página personal ya constituiría actividad económica, que además suministra información y ofrece recopilación de datos por vía telemática. (Anexo: Definiciones.a ).

Riesgo:
Entendemos que los servicios (por ejemplo páginas web) sin vocación comercial, en ningún caso deberían entrar en el ámbito de la ley. Lo contrario significaría cortar de raíz el desarrollo de la sociedad de la información democrática por parte de los ciudadanos "de a pie" y de las asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro. Por ejemplo, por el mero hecho de poner un anuncio en una página personal en Internet se encontrarían expuestos a sanciones partiendo de un mínimo 3.000 €. Como es evidente, ante este riesgo pocas personas físicas o asociaciones sin ánimo de lucro aceptarán publicidad ni financiación alguna, por lo que, sin recursos, poco contribuirían al crecimiento de la sociedad de la información. La definición de prestador de servicios debiera contemplarse en relación a las transacciones económicas por parte del destinatario de esos servicios, que es quien precisa de garantías adicionales.
O se hace una campaña intensiva, o la mayoría de quienes pudieran ser considerados "Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información" no tendrán consciencia de serlo, ni sabrán de sus obligaciones como tales ni de las multas a las que se arriesgan. Si el flamante "Prestador de Servicios" es un menor, puede que sus progenitores no sepan, ni aún se imaginen, que se arriesgan a multas de hasta 600.000 € por algo de lo que todos ellos pueden ignorar hasta el concepto.
Y los prestadores de servicios advertidos, procurarán, además de no incurrir en falta alguna, pensar si les compensa esta actividad en función del riesgo que con esta Ley corren. Muchas personas físicas y PYMEs habrán de sopesar su interés en contribuir a la Sociedad de la Información. Y es precisamente la colaboración de "muchos pequeños" quien ha creado la Sociedad de la Información, pues como se explica en la Ley de Metcalfe "el valor de una red se incrementa geométricamente con el número de usuarios conectados a ella".

Recomendación:
La figura de prestador de servicios podría definirse con mayor precisión, excluyendo de los efectos sancionadores de esta Ley a los prestadores de servicios sin actividad económica significativa, por ejemplo que no tengan obligación de tributar (o un volumen de negocio mínimo de ¿10.000 €/año?) como prestadores de servicios.

 

2 Riesgo: Costes en Registro Público del nombre de dominio. IMPACTO: ALTO

Observación:
Las altas, sustituciones y cancelaciones de los nombres de dominio y direcciones Internet que utilice un proveedor de servicios deberá comunicarlos al Registro Público en el que [estuviera inscrito] para la adquisición de personalidad jurídica, en el plazo de un mes (Art. 9), bajo multa de 3.000 a 60.000 € (Art. 37 y 38). Como los datos de cada dominio ya están en el Registro de Dominios Internet, registrarlos en cualquier otro Registro siempre será una tarea adicional.
Registrar en Internet un dominio "www.nombre.com" es inmediato y cuesta desde 12 €/año; un dominio "www.nombre.es" cuesta desde 48 €/año y tarda días. Consultar los datos de cualquier nombre de dominio en Internet es inmediato y gratuito (técnica "whois"/quién.es, como en www.nic.es/cgi-bin/consulta.whois). El Registro de Dominios Internet funciona perfectamente, es de público conocimiento y está normalizado internacionalmente (www.icann.org) y en España (www.nic.es) por la O.M. 6100 BOE 31-3-2000.
En el Registro Público la inscripción no puede hacerse por Internet (Art. 5), lo que implica costes (siempre superiores) en tiempo, desplazamiento y aranceles. Cada consulta por Internet al Registro Mercantil Central (www.rmc.es) tiene un arancel de 1,5 € + IVA, previa firma de un Convenio en papel.

Riesgo:
El Registro Publico encarece la inscripción y consulta de nombres de dominio a los prestadores de servicios y a los usuarios, con el riesgo de desanimar su uso. Como ejemplo, en España son mucho más comunes los dominios ".com" que los ".es", ya que cuestan la cuarta parte. Cada dominio ".com" significa al menos 6 €/año de pago desde España al exterior, contra cero € de un dominio ".es", que además conecta más rápido en España.
El mismo registro ha de hacerse en dos sitios: primero en Internet, al comprar el dominio, y luego en el Registro Público donde esté inscrito el prestador de servicios. ¿Un estudiante va a tener que registrar su dominio en el Registro Civil? ¿A cuál Registro Público debe entonces dirigirse cada prestador de servicios? ¿Quién comprueba que los datos coincidan entre los Registros Públicos e Internet?. ¿Cómo saben los usuarios españoles los Registros Públicos a los que hay que consultar?. ¿Será la consulta de los Registros Públicos inmediata y gratuita como en el Registro de Dominios Internet?. ¿Por qué no se exige a los Registros Públicos las mismas facilidades de consulta telemática y gratuita que el Art. 10 impone a los prestadores de servicios?. ¿Y como harán para consultar los usuarios europeos en inglés u otros idiomas?. ¿Por qué la inscripción y consulta de los datos de un dominio en España ha de seguir un procedimiento distinto y más caro que en el resto de Europa?.
La obligación de comunicar a los Registros Públicos es para los nombres de dominio que se utilicen con carácter permanente. Convendría aclarar qué se ha de entender por permanente. Es práctica habitual adquirir sobre la marcha nuevos nombres de dominio específicos para actividades o productos diferentes dentro de la misma empresa. Muchos de estos nombres de dominio no "cuajan" o bien tienen por definición una vida limitada. Por otro lado, la obligación de comunicar los nombres antes de un mes de su obtención parece definir indirectamente el carácter permanente: que se utilice más de un mes. Si hubiera que comunicar todos los nombres que se utilicen, aunque sea temporalmente, esto aumentaría la probabilidad de olvidarse de comunicarlo al Registro Público, con la consiguiente multa de 3.000 a 60.000 €. La consecuencia puede ser, de nuevo, que se evite esta práctica habitual en Internet, poniendo a las empresas españolas en situación de desventaja frente a sus competidoras.
Los usuarios probablemente seguirán recurriendo a las técnicas "whois"/quién.es para conocer los datos de quién es el propietario de un dominio, así como a las técnicas de "whois"/quién.es inverso para conocer los dominios propiedad de un prestador de servicios, por lo que el Registro Público no les sería de utilidad.

Recomendación:
Reforzar el valor legal del Registro de Dominios Internet, que por razones técnicas forzosamente ha de utilizarse siempre para los nombres de dominio, por lo que no sería entonces necesario el obligar a repetir el registro del nombre de dominio en otro Registro Público.
Exigir al prestador de servicios sus datos actualizados y completos en el Registro de Dominios Internet.
Potenciar los buscadores españoles de técnica "whois"/quién.es para real y efectivamente "garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su "establecimiento" o localización en la Red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración Pública" (Exposición de Motivos, 3).

 

3 Riesgo: Sanciones desproporcionadas con el infractor. IMPACTO: ALTO

Observación:
El rango (importe mínimo en relación al importe máximo) de las sanciones muy graves varía de 1 a 2, en las graves de 1 a 5, y en las leves de 1 a 20 (Art. 38).
El rango del volumen de negocio de los proveedores de servicios varía desde una persona física a la empresa española con mayor valor en Bolsa; por tanto supóngase de 1 a 1.000.000.

Riesgo:
En el Ática griega, el bandido Procrustes extendía al infeliz viajero sobre una cama de hierro y le mutilaba o estiraba hasta que ajustaba a la medida del lecho.
El "lecho de Procrustes" de esta Ley, esto es, el régimen sancionador, varía de 1 a 5 en sanciones graves. Pero el tamaño del "viajero" de 1 a 1.000.000. Estadísticamente, en la mayoría de los casos, o sobra o queda corto.
Una sanción demasiado pequeña no tiene carácter ejemplarizante. Y existen abundantes antecedentes de infractores que prefieren pagar la sanción, pues así y todo les sigue resultando más beneficioso incidir en el comportamiento punible. Una multa coercitiva máxima de 6.000 €/día (Art. 41) es nada -en términos económicos- para cualquier gran empresa.
Una sanción demasiado elevada causa directamente la quiebra del sancionado. A una persona física, una sanción leve de 60.000 € le supone prácticamente lo mismo que una muy grave de 600.000: la ruina económica, y probablemente la incapacidad de pagarla..
El riesgo de este "dilema del lecho de Procrustes" es que las grandes empresas queden "de facto" exoneradas del cumplimiento de la Ley, mientras que los particulares y PYMEs se abstendrían de prestar servicios de la Sociedad de la Información por temor a la más leve sanción.
Este régimen sancionador corre el riesgo de constituir una nueva traba para que las empresas establezcan servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, especialmente las pequeñas y medianas empresas. Aunque existe la posibilidad de graduar la sanción, la más leve infracción lleva aparejada de manera inevitable un mínimo de 3.000 € (medio millón de P), quizá por olvidar el plazo al comunicar al Registro Público la adquisición de un nuevo nombre de dominio. Olvidar incluir el domicilio en una página web es una infracción grave castigada con un mínimo de 60.001 € (diez millones de P).
La graduación de las sanciones podría ser más progresiva, con unos mínimos más pequeños, y más acorde con el impacto económico de las infracciones, por ejemplo distinguiendo el perjuicio económico potencial que podrían conllevar, pues no parecen hacerse distinciones en cuanto al monto de las transacciones económicas afectadas por la infracción. Las faltas debieran tener proporciones similares entre el mundo "real" y el "virtual".
Como regla general, en la Sociedad de la Información las publicaciones convendría difundirlas preferentemente mediante procedimientos de esa misma Sociedad, por ejemplo las sanciones podrían ser publicadas principalmente en la red y subsidiariamente en papel (Art. 38.2)

Recomendación:
Adaptar en lo posible el montante de las sanciones a las características económicas de los infractores.
Publicar las faltas graves y muy graves en un registro de la Sociedad de la Información (como en la página del Ministerio de Ciencia y Tecnología) y, en lo posible, que la publicación en papel sea subsidiaria.

 

4 Riesgo: En modificación y extinción de los contratos electrónicos. Impacto: MEDIO

Observación:
La presente Ley describe como formalizar y celebrar contratos electrónicos (Art. 21 al 28). Pero nada se dice de cómo modificarlos ni de cómo se extinguen.

Riesgo:
El consumidor se puede encontrar con toda clase de facilidades a la hora de formalizar y celebrar un contrato. Pero cuando el consumidor quiera modificar los términos del contrato, o pedir su extinción (por ejemplo, en contratos de servicios), puede encontrarse con que el prestador de servicios de la sociedad de la información se niegue a seguir utilizando vías electrónicas, y el consumidor tenga que utilizar el desplazamiento personal a las oficinas del prestador de servicios, o múltiples llamadas telefónicas, o fax, u otros medios fuera del ámbito de esta Ley.
De hecho, esta situación se viene produciendo con algunos prestadores de servicios, según han recogido los medios de comunicación.
En el Art. 21 sólo obliga a solicitar consentimiento al cliente para enviarle posteriormente comunicaciones comerciales a la dirección de correo electrónico facilitada en el procedimiento de contratación. Pero no se protege a ningún otro dato, como la dirección física, ni se exige que ese consentimiento haya de ser opcional y expreso. Se deja la puerta abierta al "contrato de adhesión", donde el cliente ha de consentir ceder todos sus datos, prácticamente para todo uso, al propio proveedor y a los terceros que el proveedor determine, si quiere contratar. Y ni siquiera se considera falta leve el incumplimiento de este Artículo 21. Las PYMEs van a tener serios problemas para competir con las grandes empresas al realizar comunicaciones comerciales. La diversidad lingüística podría protegerse mejor si las comunicaciones comerciales incluyeran la palabra "publicidad" en la lengua en que estén escritas (Art. 19.1). No se cumple con la obligación del Art. 7.2 de la Directiva 2000/31 sobre el respeto a las listas de exclusión voluntaria para quienes no deseen recibir comunicaciones comerciales en el ámbito normativo coordinado de Europa (Definiciones.i).
El lugar de celebración de un contrato, para un consumidor, es su residencia habitual (Art. 28). Pero quizá un turista que está en España, que hace un pedido para que se lo sirvan en España, prefiera acogerse a la Ley Española, que es la que tiene más a mano. El consumidor debiera poder escoger. El consumidor debiera ser sólo una persona física (Definiciones.e), para garantizar su protección preservando la libre concurrencia empresarial.

Recomendación:
Sería muy útil incluir la modificación y extinción de los contratos electrónicos en el ámbito de esta Ley, así como reforzar el consentimiento expreso del cliente para ceder, en cada caso y modalidad, el uso de sus datos personales.

 

5 Riesgo: En modificación y extinción de los contratos electrónicos. Impacto: MEDIO

Observación:
Las medidas de carácter provisional de Procedimiento Administrativo Común incluyen (Art. 40) "suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios...cierre provisional de sus establecimientos...incautación de...archivos informáticos y de documentos,...de aparatos y equipos informáticos....las medidas provisionales...podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador....En caso de que un servicio...atente o pueda atentar,...las autoridades competentes...podrán ordenar que se interrumpa su prestación o retirar los datos (Art. 8.1) ordenar a los prestadores de servicios de intermediación...impedir el acceso desde España (Art. 8.2) o la prestación de cualquier otro servicio (Art. 11.1)". El incumplimiento es infracción muy grave (Art. 37.2) bajo multa de 300.001 a 600.000 € (Art. 38.1.a) y la imposición de sanciones ... corresponderá al órgano o autoridad que dictó la resolución incumplida (Art. 42.1)

Riesgo:
Puesto que la suspensión del servicio puede provocar incluso la quiebra del prestador del servicio y/o del destinatario, sería bienvenida la máxima seguridad jurídica que defina si basta con una simple orden administrativa
 basada quizá en conjeturas sobre lo que un servicio pueda atentar-, o debiera ejecutarse sólo mediante la garantía de una orden judicial.
Por un bucle autoreferencial (Art. 8 y 11 <> Art. 37 <> Art. 42), la Ley acaba dando la competencia sancionadora al propio órgano o autoridad que dicte la resolución sancionadora. Por tanto, existe el riesgo de que las personas que hayan de atenerse a esta Ley tomen a todo tipo de autoridad (y quizá las autoridades mismas se tomen) como autoridad competente. Y al obrar así, se expongan a ser acusados judicialmente de actuar, por acción u omisión, sin el respaldo de la autoridad competente (o extralimitándose éstas en sus funciones coercitivas), con los consiguientes perjuicios que puedan llegar a causarse.
Esto es de nuevo una traba para la el establecimiento de servicios, puesto que esta indefinición aumenta el riesgo para el prestador de servicios, que puede decidir no instalarse o bien instalarse en otro país con una legislación más favorable al comercio electrónico
Las autoridades competentes sólo paralizarán el procedimiento sancionador (no se especifica si levantando -o no- las medidas provisionales dictadas al amparo de los Art. 8 y 11) cuando se esté tramitando un proceso penal (Art. 43). Pero algunos principios a salvaguardar bien pudieran ser de ámbito civil, como ciertos aspectos de la protección de consumidores y usuarios (Art. 8.1.b). ¿El proceso judicial civil no habría de suspender el procedimiento administrativo?.
Los principios que fundamentan el que las autoridades competentes para su protección puedan adoptar las medidas de restricción son una lista "ad hoc" (Art. 8.1 párrafo 3), donde la Constitución no se cita. Estos principios fundamentales empiezan por la salvaguarda del orden público y terminan con la protección de la infancia. A esos principios fundamentales se contraponen (Art. 8.1 párrafo 4) derechos que las medidas de restricción respetarán, que empiezan por la intimidad personal y terminan por la libertad de expresión e información. Se plantea en este Art. 8.1 una dicotomía entre principios (orden público...) que fundamentan, y las medidas de restricción que respetarán derechos y libertades. Bien se pudiere conjeturar "sensu contrario" que lo prioritario fuere proteger derechos y libertades, pero respetando el orden público. El orden de prioridades en esta Ley pareciera concretar una cierta jerarquía de valores para el mundo virtual -no la diversidad del mundo real- y que quizá ni siquiera debiere explicitarse en una Ley de Comercio Electrónico.
Los prestadores de servicios van a tener que adivinar que interpreta la autoridad administrativa (Art. 14, 15 y 16) sobre "conocimiento efectivo" que, al día de la fecha, es un concepto jurídico indeterminado. Si la interpretación no coincide en el qué, cómo y cuando, el prestador podría ser sancionado por "incumplimiento" tipificado como infracción muy grave (Art. 37.2) con multa de 300.001 a 600.000 € (Art. 38.1.a). Ante tal riesgo, quizá ante la más leve indicación administrativa se interprete como "conocimiento efectivo", o hasta se le adivine la indicación por si acaso.

Recomendación:
En aras al principio de seguridad jurídica, sería muy útil reforzar el control judicial y la tutela jurídica efectiva, para evitar que realidades del mundo físico acaben siendo excluidas del mundo virtual, simplemente por decisión administrativa, quizá basada en conceptos jurídicos tan amplios que obren como indeterminados.

 

6 Riesgo: Texto sin contenido. Impacto: bajo

Observación:
El texto normativo de la directiva 2000/31/CE consta de unas 5.000 palabras, y este Proyecto de Ley lo traspone de unas 9.500, lo que supone un incremento casi del doble de texto en la trasposición.
A lo largo de los Artículos de la Ley, se incluyen diversos textos sin contenido normativo ni explicativo.

Riesgo:
Las personas que hayan de atenerse a esta Ley, ante su extensión, podrían utilizar "resúmenes" o "compendios" cuya redacción será más o menos afortunada, pero nunca podrá alcanzar la seguridad jurídica que la propia redacción del legislador otorga.
Texto sin contenido normativo introducido en los Artículos de la Ley puede dar lugar a buscarle contenido normativo, y hasta a encontrárselo, aún en contra de la voluntad del legislador. Por ejemplo: "No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión." ¿Y lo mismo antes de su trasmisión?. ¿Y después de?. ¿Y si los datos no están en archivos, sino que se generan en tiempo real como en una cámara Web?. Este texto, y otros similares -que tampoco aparecen en la parte normativa de la Directiva 2000/31/CE- más que clarificar, oscurecen. Un texto que no tenga contenido normativo bien podría resaltarse en la exposición de motivos, donde podrá expresarse con mayor facilidad.
En el mismo sentido, hay riesgo de confusión si se utilizan expresiones significantes distintas para el mismo significado. Por ejemplo, ¿vía electrónica es vía telemática? (Art. 24.2) ¿Porqué no usar siempre la expresión "por vía telemática" -o simplemente "telemático"-, que además es más explicativo en el campo semántico de esta Ley, que el genérico "por vía electrónica"?.
Las personas que hayan de atenerse a esta Ley española estarían en desventaja sobre otras personas en Europa, cuyas Leyes sean mas cortas y fáciles de comprender, conocer y, por tanto, aplicar.

Recomendación:
Convendría reducir en lo posible el texto sin contenido normativo en los Artículos de la Ley, y preferiblemente ponerle en la exposición de motivos. Se sugiere utilizar siempre la misma expresión significante para describir el mismo significado.

 

7 Riesgo: Indefinición de la normativa técnica aplicable. Impacto: bajo

Observación:
En el Art. 14 se citan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector, así como la tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector. Según el Art. 17 la Administración General del Estado impulsará [...] la elaboración y aplicación de códigos de conducta [...] por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones [...] profesionales [...] en las materias reguladas en esta Ley, entidades a las que -en Anteproyectos anteriores- se daba legitimación en la acción de cesación (Art. 30).
Pero la Corporación de Derecho Público de los Ingenieros en Informática (Colegio Oficial de Ingenieros en Informática), especializado en las técnicas en las que se basa la Sociedad de la Información, sigue sin existir en el ámbito estatal, y sólo está constituido en cinco Autonomías, entre las que no se incluye Madrid.

Riesgo:
Según el ordenamiento Constitucional, los Colegio Profesionales, como Corporaciones de Derecho Público, tienen precisamente encomendadas misiones como las citadas en esta Ley. Y así es en los demás Colegios Profesiones establecidos. En Informática, por su relativa novedad, a pesar de que las primeras promociones de Ingenieros en Informática ya salieron hace más de un cuarto de siglo, los Colegios Profesionales están empezando a constituirse. El más antiguo, de la Comunidad de Murcia, apenas tiene un par de años de existencia.
Como importantes Autonomías como Madrid no tienen Colegio de Ingenieros en Informática, ni existe Colegio ni Consejo de Colegios de ámbito estatal, los Ingenieros en Informática como Corporación experimentan dificultades al prestar su colaboración a la Administración General del Estado.
Establecer la Sociedad de la Información sin la colaboración de la Corporación de los Ingenieros en Informática puede significar no contar, precisamente, con la Corporación de facultativos en el tratamiento automático de la información, técnica en la que en buena parte se basa la Sociedad que se quiere establecer.
Y si en el Art. 30 no se otorga Legitimación Activa a las asociaciones, corporaciones u organizaciones que resulten afectadas (en los Anteproyectos anteriores se les otorgaba) ¿cómo van a poder cumplir algunas de las funciones que se les encomienda?.

Recomendación:
Los Ingenieros en Informática agradeceríamos colaboración e impulso a la creación de Colegios de Ingenieros en Informática y del Consejo de Colegios de Ingenieros en Informática, así como otorgar Legitimación Activa a las Corporaciones de Derecho Público y Asociaciones.

 

8 BIBLIOGRAFÍA

Proyecto de Ley LSSICE al 8/2/2002 http://www.setsi.mcyt.es/lssi/lssi_home.html
Directiva 2000/31/CE http://www.setsi.mcyt.es/legisla/comunita/L178.pdf
Directiva 98/34/CE http://europa.eu.int/eur-lex/es/consleg/pdf/1998/es_1998L0034_do_001.pdf
Directiva 98/27/CE http://europa.eu.int/eur-lex/es/consleg/pdf/1998/es_1998L0027_do_001.pdf